Gobierno vs. Constitución – LA PRENSA / Editorial – 17.5.2011

El proceso histórico de elección por sufragio popular de magistradas y magistrados se ha visto ensombrecido por las limitaciones al derecho fundamental a la información.

El Gobierno de turno, principal impulsor del proceso de cambio y propulsor de la Asamblea Constituyente, a través de la cual se promulgó una flamante Constitución Política del Estado y con ello se creó el Estado Plurinacional de Bolivia, irónicamente y ante todo pronóstico, es ahora el principal transgresor de la Carta Fundamental.

La Asamblea Legislativa Plurinacional ha aprobado el “Reglamento Interno de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura”, mismo que en las “Disposiciones Transitorias”, de forma totalmente inconstitucional, determina que “de manera excepcional, no se aplicará el requisito de hablar dos idiomas oficiales en la preselección para la primera elección de Magistradas y Magistrados”, “asimismo, no se aplicará el requisito de no haber sido destituida o destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura”.

Es importante precisar que estos requisitos, esenciales para el ejercicio público de estos altos cargos judiciales, se encuentran consagrados en la propia Constitución Política del Estado y no así en un reglamento o norma inferior que permita su modificación o incumplimiento.

El Numeral II) del artículo 5 de la Carta Magna, dispone que “el Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales”, siendo el primero el castellano y el segundo, según el uso y costumbres del funcionario público, el aymara, araona, bure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallwaya, mechineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapieté, toromana, uruchipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. Por otra parte, el numeral II) del artículo 194 de la CPE, señala que “los miembros del Consejo de la Magistratura de Justicia requerirán, además de las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer conocimientos en el área de sus atribuciones y haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad. Por mandato del artículo 182 de la misma Constitución, es condición general de acceso al servicio público, entre otras, el “…no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura”.

La Constitución Política del Estado es la norma suprema y de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico nacional y, en consecuencia, goza de primacía y aplicación preferente a cualquier otra disposición normativa. Ninguna ley, decreto, resolución o reglamento puede transgredir lo dispuesto por la Norma Fundamental. La Constitución se cumple o se cumple, no hay más interpretaciones en el asunto.

Es posible que algunos postulantes a las máximas instancias judiciales del Estado no cumplan estos dos requisitos de orden constitucional, aspecto que derivaría en su inmediata inhabilitación por parte de las comisiones Mixtas de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral. ¿Esto perjudicará los intereses del Gobierno?

Lo cierto es que el proceso histórico de elección por sufragio popular de magistradas y magistrados se ha visto ensombrecido por las limitaciones al derecho fundamental a la información. Ahora, con la emisión de un reglamento de preselección que contiene Disposiciones Transitorias inconstitucionales, se genera mayor susceptibilidad sobre el mismo. El Estado tiene como obligación garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, el pueblo espera que sus representantes obren en consecuencia.

 

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