¿Por qué son legales y constitucionales todas las demandas indígenas? – BOLPRESS – 30.6.2010

Más de 20 artículos de la Constitución legitiman la movilización de pueblos originarios

La autodeterminación territorial en TCOs, la elección de representantes por usos y costumbres, una mayor representación política en el Congreso y varios otros derechos que reivindican los pueblos indígenas de Bolivia no son “inconstitucionales”, ni mucho menos “irracionales”, como afirman el Presidente Evo Morales, el ministro de Autonomías Carlos Romero y otros jerarcas del gobierno. Al contrario, todas las exigencias indígenas se sustentan en al menos 20 artículos de la Constitución Política del Estado (CPE) y en tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano.

El “primer gobierno indígena” de Bolivia despliega una brutal campaña mediática para desprestigiar a los indígenas que marchan hacia La Paz. Los pueblos originarios de tierras bajas, antaño los “hermanos” del Presidente Evo, ahora son “agentes del imperialismo” o “vendidos a los gringos” por el sólo hecho de exigir al gobierno demandas “irracionales” e “imposibles de cumplir”.

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COMENTARIO:

Los actuales problemas eran previsibles. Se trata de contradicciones de la NCPE que causan la auto destrucción del Estado (ver Catoblepas, Juan Carlos Urenda).

El gobierno afirma que los derechos indígenas a la consulta previa y a la autodeterminación territorial, entre otros, son ilegales, violan la Constitución y arriesgan la unidad nacional. Sin embargo, varios analistas y especialistas, entre ellos el ex ministro masista y actual director de la ONG Alas Hugo Salvatierra, aseguran que las demandas indígenas tienen pleno respaldo constitucional.

Derecho indígena a la autodeterminación territorial

Los indígenas reivindican su derecho a la autodeterminación y exigen el reconocimiento expedito de sus territorios autónomos como entidades descentralizadas, respetando la integralidad de las TCOs, aún si éstas trascienden los límites territoriales municipales y departamentales.

Los artículos 2, 3, 11, 26, 210 y 211 de la CPE y varios tratados internacionales reconocen el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación en los territorios que ocupan ancestralmente.

El Convenio 169 de la OIT ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 reconoce los derechos colectivos de los pueblos indígenas, sobre todo su derecho a la tierra que han ocupado tradicionalmente para “el disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

El Artículo 3 de la CPE define que la nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

El Artículo 2 de la Carta Magna precisa que “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El Artículo 30 define como “nación y pueblo indígena originario campesino” a toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. Esta colectividad tiene derecho a la libre determinación y territorialidad.

El Artículo 403 de la CPE garantiza la “integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; (…) la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza…”.

El artículo añade que “El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos”.

Por otro lado, el derecho al autogobierno indígena es reconocido por los artículos 289 y 290 de la CPE.

El Artículo 289 dispone que “la autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

El Artículo 290 indica que “la conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”.

Con ese respaldo constitucional, la CIDOB exige al gobierno que reconozca los territorios indígenas autónomos tomando como base la integralidad de las TCOs. Pero, el ministro de Autonomías Carlos Romero descarta de plano esa demanda “ilegal” con el argumento de que rompería los límites regionales y quebraría la unidad nacional.

Hugo Salvatierra recuerda al ministro Romero que el artículo 293 y la disposición transitoria séptima de la CPE legitiman plenamente las autonomías indígenas en base a las TCO.

El Artículo 293 señala textualmente: “La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.

Complementando el Artículo 293, la disposición transitoria séptima de la CPE señala: “El territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta Constitución”.

Además, el Artículo 293 prevé: “Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.

“La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para la constitución de autonomía indígena originario campesina. Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno”, añade el art. 293.

El Artículo 295 complementa: “Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.

El art. 295 agrega que “La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley”.

En conclusión, el ministro de Autonomías miente; la demanda indígena de autodeterminación territorial en base a las TCO es legal y cuenta con respaldo constitucional.

Respeto de usos y costumbres indígenas

Los indígenas defienden su derecho a elegir representantes y a aprobar sus estatutos autonómicos aplicando usos y costumbres propias y no mediante referéndums u otros mecanismos de la democracia liberal. Según el ministro Romero, aprobar estatutos por usos y costumbres “sería como no tomar en cuenta a los que viven en el lugar y no son indígenas”, lo que constituye una violación del principio de participación en las urnas de todos los ciudadanos.

Nuevamente, Romero pasa por alto varios articulados de la nueva CPE, sobre todo el Artículo 11, que dispone que la democracia comunitaria se ejerce “por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”.

El Artículo 26 de la CPE establece que todos los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. Precisa que “donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio”. Luego reconoce “la elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.

Además, el Artículo 210 de la Carta Magna dispone que “Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria”.

Por si fuera poco, el Artículo 211 indica que “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, se dé estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones”.

El Artículo 284 establece que “en los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Salvatierra menciona además que los artículos 304 y 292 facultan a los indígenas a aprobar sus estatutos autonómicos según sus usos y costumbres.

El Artículo 292 establece que cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.

El Artículo 304 dispone que las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer como competencias exclusivas: 1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la Constitución y la ley. 8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley. 23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

Por tanto, se demuestra una vez más que Romero miente y que los indígenas tienen derecho a autogobernarse según sus usos y costumbres.

Derecho a la consulta previa y Áreas protegidas

Los indígenas exigen al Estado que respete su derecho a gestionar los recursos naturales que se hallan en sus territorios y a ser consultados cada vez que se prevean medidas que los afecten. Pero el gobierno de Morales quiere restringir el derecho a la consulta porque considera que es una especie de “veto indígena” a las iniciativas del Ejecutivo.

El Artículo 304 de la CPE reconoce como competencias exclusivas de las autonomías indígena originario campesinas: 2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo. 3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución; 7. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado, y 22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.

El Artículo 385 de la CPE señala que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. En el inciso II, añade: “Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas”.

Por otro lado, el derecho a la consulta previa de los indígenas para concertar alguna iniciativa pública que afecte sus comunidades está respaldado por los artículos 11, 30, 304 y 403 de la CPE.

El Artículo 11 indica que la democracia directa y participativa se ejerce por medio de la “consulta previa”. El Artículo 30 establece que “las naciones y pueblos indígena originario campesino tienen derecho a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

El Artículo 304 señala que es competencia exclusiva de las autonomías indígenas “Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten”.

El Artículo 403 reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho “a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios”.

Queda demostrado otra vez que las demandas de los pueblos indígenas son plenamente legales y constitucionales, y que el gobierno miente.

Representación política

Los indígenas exigen al Ejecutivo que aumente el número de curules indígenas de 7 a 18 sin tomar en cuenta criterios poblacionales. La demanda de los originarios está respaldada por los artículos 146, 147, 278 y 284 de la CPE.

El Artículo 146 indica que la Cámara de Diputados estará conformada por 130 miembros, según la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.

Este artículo define que “las circunscripciones especiales indígena originario campesinas se regirán por el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados”.

Sin embargo, el Artículo 147de la CPE establece que “en la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la continuidad geográfica”.

Por otro lado, el Artículo 278 dice que “la Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos”.

A continuación este artículo aclara que “la Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género”.

En conclusión, aunque el gobierno rechace la supuesta “sobre representación” política de los indígenas en la Asamblea Legislativa, la propia CPE respalda las exigencias de los pueblos originarios.

Los indígenas desenmascaran al “presidente indio”

La marcha indígena ha tenido la virtud de desenmascarar al “gobierno indígena” antes de llegar a la sede de gobierno.

El gobierno del MAS confesó que los indígenas no son dueños de los recursos naturales que hay en sus territorios y tampoco deciden sobre ellos. En los hechos, los indígenas han sido degradados a la condición de meros “ocupantes afectados” por actividades extractivas, sin autonomía y sin derecho alguno a exigir compensaciones “excesivas” a las transnacionales que explotan recursos naturales en sus territorios.

En la coyuntura actual, el presidente Evo Morales, líder espiritual de los pueblos originarios del mundo y declarado por la ONU “Defensor mundial de la Madre Tierra”, revela que su prioridad es atraer inversiones nacionales y transnacionales y acelerar la explotación de recursos naturales, aún a costa de violar los derechos comunitarios, los principios del “Vivir Bien” e inclusive la castidad de la Pachamama.

http://www.bolpress.com/art.php?Cod=2010062904

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