Otra vez el burro al trigal – Richard Eddy Cardozo Daza – 20.6.2010

Con motivo del tratamiento de la Ley del Órgano Electoral, nuevamente sale a luz aquello de que “Lo no prohibido está permitido”. Esta vez, con este argumento se quiere justificar la posibilidad de que S.E. Don Evo Morales pueda elegir -a dedo- a un Vocal de los Tribunales Electorales Departamentales (TED). Se dice que tal “ambición” no está expresamente prohibida por la Constitución y que por lo tanto está permitida.

Efectivamente, a primera vista, la Constitución no la prohíbe. Pero, en Derecho, para que algo se considere prohibido, muchas veces no es necesaria la expresa prohibición. Es decir, el hecho de que algo no esté expresamente prohibido no significa, de buenas a primeras, que esté permitido, pues en ocasiones puede suceder que lo no regulado esté implícitamente prohibido o incluso sea obligatorio.

En lo que se refiere al ejercicio o asignación de competencias, el principio de “lo no prohibido está permitido”, se aplica restrictivamente. Tal es así que, por regla general y principio de legalidad, sólo está permitido lo expresamente establecido; en efecto, todo órgano público sólo puede hacer aquello que la Constitución expresamente le faculta, lo que no, será inconstitucional. Siendo así, la aplicación del principio de “lo no prohibido está permitido”, solo resultará constitucional, en aquellos supuestos donde la Constitución no establece ni el procedimiento ni órgano competente, pero en el momento que lo hace, cualquier otro procedimiento u otro órgano distinto al establecido por la Constitución, será inconstitucional.

Ahora bien, ¿Qué dice la Constitución sobre la elección de los TED? La Ley de leyes, en su art. 206.V., con total claridad establece que los Vocales de las TDE serán elegidos por 2/3 de votos de la Cámara de Diputados, de las ternas que les remitan las Asambleas Legislativas Departamentales. En otras palabras, la Constitución ya establece expresamente el procedimiento y los órganos competentes para la elección de dichos Vocales, lo que significa que, implícitamente, existe una prohibición constitucional de otro procedimiento y de que ningún otro órgano pueda elegir a ningún Vocal. Lo contrario, sencillamente, supondría desconocer la voluntad de la Constitución.

Para que se entienda mejor el razonamiento, sirva el siguiente ejemplo: Juan Pueblo (JP) es invitado a la casa de Norma S. (NS); cuando el invitado llega, NS le pide tomar asiento a su derecha, pero JP prefiere a la izquierda y entiende que NS no se lo ha prohibido expresamente y convencido de que lo no prohibido está permitido, resuelve sentarse a la derecha. Ahora supongamos que NS es la Constitución y JP es el llamado a cumplir dicha Constitución. Bien, ¿Cuando JP resuelve sentarse a la izquierda, la voluntad de quien es la que prevalece? ¿De la Constitución o de JP? ¿Cuándo la Constitución invita a PJ sentarse a la derecha, acaso implícitamente no le esta diciendo que no puede sentarse a la izquierda?

Si la Constitución no le hubiese indicado un lugar concreto, JP válida y perfectamente habría podido sentarse a la izquierda, pero en el momento que la voluntad de la Constitución ha sido manifestada señalando un lugar concreto, por respeto a la Constitución, JP sólo podía sentarse a la derecha; al sentarse en otro lugar, hace su propia voluntad por sobre la voluntad de la Constitución y no puede justificarse en que no le fue prohibió ya que implícitamente hubo prohibición. Pues, el asiento de la izquierda ya estaba decidido para otro invitado.

RICHARD EDDY CARDOZO DAZA [eddydaza27@hotmail.com]

Es constitucionalista*

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