Un problema de identidad. Ser o no ser indígena, ¿sólo una determinación legal? – LA RAZON – 4.3.2012

La distinción de una comunidad indígena de una que no lo sea está claramente formulada en la Constitución Política del Estado. Sin embargo, queda el problema de la identidad que cada quien pueda tener; todo, considerando que los grupos originarios gozan de leyes especiales por su situación de minoría.

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La Razón / Ricardo Aguilar Agramont

00:00 / 04 de marzo de 2012

La Constitución Política del Estado (CPE) delimita legalmente quién puede ser considerado o no parte de un pueblo indígena: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” (artículo 30, I).

Además, atribuye los derechos especiales de los pueblos indígenas a los afrobolivianos (que, por supuesto, son posteriores a la llegada de los colonizadores): “El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (artículo 32).

“La CPE supone el concepto indígena originario campesinos, en el que existe una continuidad precolonial, aunque admite que los afrobolivianos tengan acceso a los mismos derechos que los primeros por los siglos de sometimiento que vivieron”, dice el jesuita y antropólogo Xavier Albó.

Antes, según el investigador, para hacer la distinción se utilizaba el indicador de la lengua. “Si hablabas quechua o aymara, entonces eras parte de uno de estos grupos. Sin embargo, yo hablo ambos y no soy indígena; además, hay descendientes indígenas que se consideran a sí mismos como tales, pero ya no hablan su idioma originario. Por eso, ya no se considera al lenguaje como un medio de categorización”, argumenta el teórico.

El reconocimiento de lo indígena de lo no indígena será de vital importancia, por ejemplo, al momento de decidir a quién corresponde pronunciarse cuando se realice una consulta previa que sea privativa de una colectividad originaria.

Esta delimitación, según el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —ratificado por Bolivia a través del Ministerio de Trabajo en diciembre de 2009— enriquece el debate al añadir la idea de autoconcepto: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio (artículo 1, numeral 2)”.

La exigencia del corte temporal para pertenecer a un grupo indígena (“cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”) de la CPE de Bolivia es puesta en cuestión por el Convenio 169 —aunque no hay que olvidar que este tratado es parte de la legislación boliviana— que deja tal decisión al criterio identitario de cada individuo. Este añadido otorga ambigüedad a la circunscripción de una afiliación a un grupo originario.

Lo que puede resultar polémico es el uso de la palabra “tribu” en el mismo nombre del documento de la OIT: “Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”.

El concepto “tribu” resulta problemático por el peso negativo que le dio el uso que el evolucionismo y ciertas corrientes de la antropología y la etnología ligadas al positivismo hicieron de este término minimizando sistemas culturales complejos y calificándolos de “primitivos”. Estas doctrinas suponían que tales culturas eran una fase inferior de la evolución hacia el modelo supuestamente superior de la cultura occidental. Es notable que si bien el Estado boliviano ratifica el Convenio 169 en la CPE, en el capítulo de los derechos indígenas, acertadamente, nunca se utiliza esta nominación.

Por otro lado, la Declaración de los Derechos indígenas de las Naciones Unidas no hace ninguna limitación de quién es o no indígena, aunque en subtexto parece dejar la cuestión al autoconcepto de identidad que tenga cada quien, tal como lo hiciera el Convenio 169 de la OIT.

Un empeño legalista por delimitar la identidad de un pueblo indígena de otro no indígena, sin embargo, siempre terminan en cierto fascismo del lenguaje, que al final de cuentas es la característica de toda tentativa de elaborar una clasificación cualquiera que ésta fuese. Peor aún, cuando se trata de hacer una taxonomía de grupos humanos se pone en evidencia un intento por  “domesticar” una desviación de la “normalidad”; es decir, se trata de domar lo que es considerado “distinto”, y el grupo que se atribuya el derecho a plantear una consideración de este tipo tiene que estar convencido del error de reputarse superior, al menos políticamente, a quienes está clasificando, lo cual es más que cuestionable desde el punto de vista ético.

Esta potencial discriminación conceptual es rebatida por Albó, quien considera que la CPE hace estas diferenciaciones para hacer que los grupos en situación de minoría sean acreedores de los  privilegios y tratos especiales de los convenios internacionales como los de la OIT o de las Naciones Unidas.  “Se hace la distinción no para marcar lo ‘distinto’, sino lo diverso”.

Es precisamente por esas consideraciones éticas que “desde el Censo 2001 se preguntó a los censados (y se preguntará de igual modo en el próximo censo) de qué grupo indígena se consideraban, tomando en cuenta lo que dice la OIT: ‘no importa lo que otros dicen de ellos, sino lo que ellos dicen de sí mismos’”, cuenta.

El punto central de esta distinción, para concluir, es el ser o no acreedor de los derechos especiales de que gozan legalmente los pueblos indígenas de Bolivia.

Fuente: http://www.la-razon.com/suplementos/animal_politico/problema-identidad-indigena-determinacion-legal_0_1570642995.html

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